Por Ángel Omar Medina
Si el llamado a elecciones a intendente y concejales
se realizó de acuerdo a lo establecido en la Carta Orgánica Municipal, tanto el
reparto de las bancas como la duración (renovación por mitad cada dos años) de
los mandatos de los ediles deben realizarse conforme lo establece la misma. No se puede alegar el principio de autonomía para lo que
conviene, y utilizar la Constitución
provincial para lo que no conviene.
Las bancas deben repartirse mediante el sistema
proporcional y la duración de los
mandatos de los concejales es por 4 años, basados en el principio de supremacía
de la Constitución provincial. En su momento tuve la oportunidad de consultar a
tres constitucionalistas, y los tres argumentaron a favor de la supremacía de
la Máxima Ley provincial.
Si el reparto de la bancas de concejales se realizan
mediante el sistemas que establece la Carta Orgánica Municipal (8 concejales
para el partido ganador y 4 mediante el sistema proporcional) entraría en contradicción con el artículo 209 de la Constitución
provincial. Dicho artículo establece que las bancas deben repartirse mediante
el sistema proporcional, y lo establecido en la Carta Orgánica Municipal (COM) se
aleja de dicho principio, puesto que asegura las 2/3 de los concejales para el
partido ganador. Por ejemplo, si
compiten dos partidos, uno saca 50,6% de los votos; el otro saca el 49,4%, el
partido ganador se llevara 8 concejales y el partido perdedor 4 concejales, no
respetando los porcentajes obtenidos en las elecciones.
Proporcional significa que las bancas se repartan
conforme a los porcentajes de votos
obtenidos.
En cuanto a la duración de los mandatos, si el
llamado se realizó de acuerdo a la COM, el Concejo se debería renovarse por
mitad cada dos años, fundamentado en el principio de autonomía, puesto que si
se utiliza tal criterio, debería ser extensivo tanto para el reparto de las
bancas como para la duración de los mandatos.
El artículo 4 es muy claro respecto a la supremacía
de la Constitución provincial (CP) sobre COM, si hay contradicción entre las
mismas reina la CP, por lo tanto las bancas deben repartirse conforme al
sistema que establece la Máxima norma provincial.
Hay un antecedente respecto a este artículo, cuando
los concejales durante el mandato de Luis Saleme presentaron una acción de
amparo para evitar el sorteo y el llamado a elecciones para renovar sus bancas
conforme a la COM, la Justicia dio lugar a ese amparo, brindando un antecedente de la supremacía de
la CP. Los futuros concejales podrían recurrir a la Justicia si el reparto de
las bancas se realiza como lo establece la COM; y reclamar que dicho reparto se
realice conforme a la CP. La ciudad de Termas de Río Hondo, debe ser el único municipio del país que
reparte las bancas de concejales con un sistema que garantiza una mayoría
automática propia de los gobiernos autoritarios.
La cláusula transitoria duodécima estipula que los
municipios deben adecuar sus COM, a lo que establece la CP. Pasaron 9 años
desde la reforma del 2005, y todavía no adaptaron la COM a lo establece la CP, cuando
los demás municipios de primera categoría ya lo hicieron, y esto merece una
autocrítica a toda la dirigencia de Las Termas, por lo visto parece que lo
único que interesa es el sueldo y no el bien de nuestras instituciones. Si la
reforma se hubiese realizado, no habría este tipo de inconveniente.
Es lamentable que no se pueda confiar en la Justicia
para dirimir estas cuestiones que no le hacen bien a nuestras instituciones.
La Justicia es la voluntad del poder político.
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